Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 7
Artículo 7. Integración de la ordenación y del planeamiento
Las administraciones públicas competentes en materias de ordenación urbanística deben ejercer las potestades propias mediante la planificación previa. Salvo las excepciones que expresamente se establecen en esta ley, la ejecución de cualquier acto de transformación del territorio o del uso del suelo, sea de iniciativa pública o privada, debe estar legitimada por el instrumento de planeamiento que proceda para su ordenación.
art 7 lous
- Ley de Ordenación y Uso del Suelo (LOUS)
- TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones generales
- Capítulo I: Principios generales y finalidades específicas
- Artículo 1. Objeto de la ley
- Artículo 2. Actividad urbanística
- Artículo 3. Finalidades y atribuciones de la actividad urbanística
- Artículo 4. Dirección y control de la actividad urbanística y la iniciativa privada
- Artículo 5. Ejercicio del derecho de propiedad
- Artículo 6. Inexistencia del derecho de indemnización por la ordenación urbanística de terrenos
- Artículo 7. Integración de la ordenación y del planeamiento
- Artículo 8. Instrumentos de planeamiento y legislación sectorial
- Artículo 9. Sistema jerárquico
- Artículo 10. Interpretación de las determinaciones de los instrumentos
- Artículo 11. Nulidad de las reservas de dispensación
- Artículo 12. Participación ciudadana, iniciativa privada y publicidad de las actuaciones
- Artículo 13. Gestión de la actividad urbanística e iniciativa privada
- Artículo 14. Acción pública
- Capítulo I: Principios generales y finalidades específicas
- TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones generales