Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 128

Artículo 128. Adquisición de las fincas

1. Tramitado el procedimiento expropiatorio en la forma establecida en los artículos anteriores y levantada el acta o las actas de ocupación, se entenderá adquirida libre de cargas la totalidad de las fincas comprendidas en la misma por la administración expropiadora, la cual será mantenida en su adquisición una vez que haya inscrito su derecho, sin que se pueda ejercer ninguna acción real o interdictal en contra, aunque posteriormente aparezcan terceras personas interesadas no tenidas en cuenta en el expediente, que sin embargo conservarán y podrán ejercitar cuántas acciones personales les puedan corresponder por percibir el justiprecio o las indemnizaciones expropiatorias y discutir su cuantía.

2. Si con posterioridad a la inscripción del acta conjunta de ocupación aparecen fincas o derechos anteriormente inscritos que no se tuvieron en cuenta en el expediente expropiatorio, la administración expropiante, de oficio o a instancia de parte interesada o del mismo registrador, solicitará de este que practique la cancelación correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

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