Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 129

Artículo 129. Pago del justiprecio y valoración de bienes y derechos expropiados en actuaciones urbanísticas de promoción pública

1. En el caso de actuaciones urbanísticas de promoción pública para la creación de suelo urbanizado, el pago del justiprecio de los bienes y derechos expropiados se podrá efectuar por la administración actuante, de acuerdo con las personas expropiadas, con parcelas resultantes de la propia actuación.

No será necesario el consentimiento de la persona propietaria para pagarle el justiprecio en especie en el caso de actuaciones de las previstas en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, siempre que se efectúe dentro del propio ámbito de gestión y dentro de los plazos establecidos para la finalización de las obras.

2. La valoración de los bienes y de los derechos expropiados y de las parcelas resultantes se hará de acuerdo con los criterios establecidos por la legislación estatal básica, teniendo en cuenta los costes de la urbanización correspondiente al plan según lo dispuesto en el artículo 77 de esta ley. Todo ello en la forma y las condiciones que se determinen reglamentariamente.

3. El coste de las expropiaciones a que se refiere este artículo podrá ser repercutido sobre las personas propietarias que resulten especialmente beneficiados por la actuación urbanística, mediante la imposición de contribuciones especiales.

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