Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 151

Artículo 151. Restablecimiento del orden jurídico perturbado

1. El restablecimiento del orden jurídico perturbado por un acto o un uso sin la aprobación o la licencia urbanística preceptivas o contraviniendo sus condiciones, tendrá lugar mediante la legalización del correspondiente acto o uso o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, dependiendo, respectivamente, que las obras sean compatibles o no con la ordenación vigente.

2. Las personas responsables del acto o el uso ilegal están siempre obligadas a llevar a cabo la reposición o a instar su legalización, y en todo caso en el plazo de dos meses desde el requerimiento hecho por la administración.

3. Transcurridos los plazos fijados sin que se haya instado la legalización o no se hubieran ajustado las obras a las condiciones señaladas en la misma, o cuando esta fuera denegada, el instructor o instructora formulará propuesta de reposición de la realidad física alterada a los efectos del restablecimiento del orden jurídico perturbado, dando un plazo para formular las alegaciones que se estimen pertinentes.

4. Regirán para la solicitud, la tramitación y la resolución de la legalización las mismas reglas establecidas para las aprobaciones o licencias que deban ser otorgadas.

5. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa que se dicte en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado será de un año a contar desde la fecha de su iniciación. El periodo de dos meses previsto para instar la legalización y el tiempo de su tramitación suspenden el plazo de caducidad del procedimiento de restablecimiento.

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