Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 157

Artículo 157. Competencias de los consejos insulares en materia de protección de la ordenación urbanística

1. En las actuaciones llevadas a cabo sin el título legitimador legalmente exigible, el consejo insular, transcurridos diez días desde la formulación del requerimiento al alcalde o a la alcaldesa para que adopte el pertinente acuerdo municipal sin que se haya procedido a la efectiva suspensión de las actuaciones, adoptará las medidas cautelares de suspensión previsto en el artículo 150.1 de esta ley.

2. La administración que haya adoptado la medida cautelar prevista en el apartado anterior lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la otra administración, que deberá abstenerse de ejercer esta competencia.

3. Cuando los actos o usos previstos descritos en el apartado 1 anterior se lleven a cabo en suelo rústico, el consejo insular podrá adoptar las medidas cautelares de suspensión previstas en el artículo 150.1 de esta ley de forma inmediata, comunicando esta circunstancia al municipio competente y requiriendo para que proceda a la adopción de las medidas encaminadas a la reparación de la realidad física alterada.

4. Cuando se lleve a cabo alguno de los actos o usos previstos en los apartados 1 o 3 anteriores, el consejo insular correspondiente, transcurrido sin efecto un mes desde la formulación del requerimiento a la persona titular de la alcaldía para la adopción del pertinente acuerdo municipal, o constatada la caducidad del procedimiento municipal ya incoado, adoptará las medidas necesarias para la reparación de la realidad física alterada. Todo ello sin perjuicio de la competencia municipal para la legalización, mediante licencia, de los actos y usos, cuando proceda.

5. El transcurso de los plazos mencionados en los apartados 1 y 4 anteriores, sin que sea atendido el correspondiente requerimiento, dará lugar, además, a todas las responsabilidades civiles, administrativas y penales que se deriven legalmente.

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