Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 170

Artículo 170. Infracciones concurrentes y continuadas

1. A la persona responsable de dos o más infracciones tipificadas en esta ley se le impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

2. Las sanciones de esta ley no impiden la imposición de las previstas en otras leyes para infracciones concurrentes, salvo que estas leyes dispongan otra cosa.

3. Sin embargo, se moderará la extensión de las sanciones, dentro del margen previsto para cada infracción por la ley, para que el conjunto de las procedentes, de conformidad con los apartados anteriores, sea proporcionado a la real gravedad de la conducta de la persona infractora y a su culpabilidad.

4. No se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto o preceptos de igual o similar naturaleza de esta ley. Estos casos se sancionarán como infracción continuada, con la sanción prevista para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior.

5. También procederá la imposición de una única sanción pese a la existencia de varias infracciones urbanísticas concurrentes cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones, una de ellas haya sido medio imprescindible para cometer la otra, o cuando de la comisión de una derive necesariamente la de las demás. En estos casos se impondrá la sanción prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder la que represente la suma de las que corresponda aplicar si las infracciones se sancionaran separadamente. Cuando en aplicación de este criterio la sanción supere este límite, se sancionarán de forma separada las infracciones.

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