Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 171
Artículo 171. Exclusión de beneficio económico
1. En ningún caso las infracciones urbanísticas reportarán a sus responsables un beneficio económico. Cuando la suma de la multa y del coste de la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción dé una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el importe de este.
2. En los casos en que el restablecimiento del orden infringido no exija actuación material, ni existan terceras personas perjudicadas, la multa no podrá ser inferior al beneficio obtenido.
3. En las parcelaciones urbanísticas ilegales el importe de la multa, cuando sea inferior al 150% del beneficio obtenido, se incrementará hasta llegar a este importe. En ningún caso podrá ser inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de las parcelas correspondientes.
art 171 lous
- Ley de Ordenación y Uso del Suelo (LOUS)
- TÍTULO VIII: Las infracciones urbanísticas y las sanciones
- Capítulo I: Disposiciones generales
- Sección 1: Las infracciones urbanísticas y sus consecuencias
- Sección 2: Las personas responsables
- Sección 3: La competencia y el procedimiento
- Sección 4: Las reglas para la exigencia de responsabilidad sancionadora y la aplicación de las sanciones
- Artículo 167. Anulación del acto o de los actos administrativos legitimadores como presupuesto de la exigencia de responsabilidad
- Artículo 168. Compatibilidad de las sanciones
- Artículo 169. Carácter independiente de las multas
- Artículo 170. Infracciones concurrentes y continuadas
- Artículo 171. Exclusión de beneficio económico
- Artículo 172. Graduación de las sanciones
- Artículo 173. Circunstancias agravantes
- Artículo 174. Circunstancias atenuantes
- Artículo 175. Circunstancias mixtas
- Capítulo I: Disposiciones generales
- TÍTULO VIII: Las infracciones urbanísticas y las sanciones