Ley de Ordenación y Uso del Suelo - Artículo 45

Artículo 45. Planes especiales

1. Los planes especiales son instrumentos de planeamiento que pueden ser autónomos, cuando se formulen para el establecimiento de ordenaciones sectoriales, parciales o específicas, o de desarrollo, cuando desarrollen instrumentos de ordenación territorial o planes generales. En el caso de los autónomos, deberán justificar la coherencia de sus determinaciones con las de aquellos planes. Cuando sean planes especiales de desarrollo, deben ajustarse a las previsiones de los planes que desarrollan.

En ningún caso los planes especiales pueden sustituir el plan general municipal en su función de ordenación integral del territorio ni alterar la clasificación del suelo.

2. Sin perjuicio de los que se puedan aprobar en virtud de la legislación sectorial aplicable por razón de la materia, los planes especiales podrán tener por objeto:

a) La ordenación de elementos o conjuntos protegidos por la legislación sobre patrimonio histórico.

b) La protección del paisaje o de las vías de comunicación.

c) La protección y la conservación del medio natural y rural.

d) El desarrollo y la ejecución de elementos de la estructura general y orgánica.

e) Actuaciones urbanísticas de las previstas en el artículo 29 de esta ley.

f) Adecuación de las redes de instalaciones a las condiciones histórico-ambientales de los núcleos de población.

g) La ordenación de la zona de servicios del puerto de acuerdo con la legislación específica.

h) El desarrollo de los ámbitos así previstos en los planes territoriales insulares.

i) La ordenación de los asentamientos en el medio rural, de acuerdo con lo señalado en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley.

j) Planes de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

k) Cualesquiera otras finalidades análogas.

3. La aprobación de los planes especiales habilita a la administración competente para ejecutar las obras y las instalaciones correspondientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las licencias y autorizaciones administrativas que sean preceptivas y de lo que establece la legislación sectorial.

4. Los planes especiales contienen las determinaciones que exigen los instrumentos de ordenación territorial o de planeamiento general correspondiente o, en su defecto, las propias de su naturaleza y finalidad, debidamente justificadas a través de una memoria descriptiva y justificativa de la necesidad o conveniencia del plan, desarrolladas en los estudios, los planos de información y de ordenación que corresponda, las normas y los catálogos que procedan. Se incluirá un estudio de evaluación de la movilidad generada que, en su caso, definirá las medidas a adoptar respecto de los grandes centros generadores de movilidad que se prevean, y deben incorporar el informe de sostenibilidad ambiental que regula la normativa sobre evaluación ambiental de planes y programas a menos que, por su específica finalidad y objeto, el órgano ambiental acuerde la exoneración por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

Respecto de las actuaciones de urbanización que ordenen, deben incorporar un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará en particular el impacto de la actuación en las haciendas públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en funcionamiento y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y la adecuación del suelo destinado a usos productivos.

Cuando el plan especial delimite y ordene actuaciones edificatorias y de regeneración y renovación urbanas de acuerdo con la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, deberá incorporar el avance de la equidistribución y el plan de realojamiento y, en su caso, de retorno, en los términos previstos en el artículo 10 de la citada ley estatal. Asimismo, el informe de sostenibilidad económica deberá incorporar lo establecido en el artículo 11 de la citada ley estatal.

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